Sentencia. Accidente de una menor en una atracción de cama elástica. Asunción del riesgo por la madre.
Sentencia de la Audiencia de Barcelona. Ponente Sr. Mateo Marco
1.- INTRODUCCIÓN
Entre la jurisprudencia menor existen distintas sentencias que consideran de aplicación la teoría del riesgo en los casos de accidentes sufridos por menores en atracciones de feria. Teoría que se traduce aquí, no en un absoluta objetivación de la responsabilidad civil. Pero sí una inversión de la carga de la carga de la prueba y un agota miento del grado exigible al titular de la actividad.
Así, la SAP de Ciudad Real de 30 de septiembre de 2008, en el caso de un menor accidentando cuando hacía uso de un castillo hinchable, condenó al empresario y su aseguradora alegando que “el propio resultado lesivo, proclama la insuficiencia y/o inadecuación de las normas gubernativas de prevención, deviniendo la responsabilidad de los demandados. Por su parte, la SAP de Córdoba de 12 de junio de 2006, también en el caso de una caída en un castillo hinchable, apreció responsabilidad del empresario. Dando entrada a la normativa sobre consumidores y usuarios. “Pues desde el momento en que, según ha quedado acreditado en la instancia, el menor accede a la atracción de feria o instalación recreativa del demandado se convierte en usuario de la misma. En tanto en cuanto persona física que utiliza o disfruta un servicio o actividad”.
En el mismo sentido, la SAP de Las Palmas de 20 de enero de 2014 adujo que una atracción ferial destinada especialmente a menores de corta edad requiere la vigilancia activa del titular de la actividad, a fin de evitar situaciones como la enjuiciada, esto es, la presencia de dos niños en una cama elástica de uso individual, haciendo que uno cayera sobre el otro y provocándole la rotura de la tibia.
Al mismo tiempo, el hecho de que se trate de una actividad peligrosa en atención al público infantil al que va dirigido determina, también a juicio de esa Audiencia Provincial, que sea de aplicación la doctrina de la objetivación de la responsabilidad civil y consiguiente inversión de la carga de la prueba. Este criterio comporta que debe ser el demandado, en cuanto empresario explotador de la actividad, quien acredite que había actuado de una forma irreprochable de cara a evitar los riesgos.
2.- SUPUESTO DE HECHO
Mientras hacía uso de una atracción de camas elásticas y tras realizar un salto, una menor cae en una zona adyacente. Zona que era de superficie dura, no acolchada, que le provoca una fractura de la tibia izquierda. La madre presenta demanda en reclamación de una indemnización por las lesiones sufridas por su hija. Esta demanda es contra la titular de la atracción, en tendiendo que ha incurrido en responsabilidad contractual por una actuación negligente en la adopción de medidas de seguridad.
El Juzgado de 1ª Instancia desestima la demanda. Considera considerar que la instalación reunía las medidas de seguridad exigibles, por lo que no aprecia la culpa o negligencia que le atribuía la demandante.
3.- ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
La Audiencia Provincial desestima el recurso de la demandante. Entendiendo, en la línea mantenida por el juzgador de instancia, que no se aprecia ningún defecto en las instalaciones. Tampoco ausencia de medidas de seguridad que incrementaran injustificadamente el riesgo ínsito a la actividad. Riesgo que debe ser asumido por la madre de la lesionada.
4.- LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA CITADOS
SAP de Barcelona de 14.10.2009
CONCLUSIÓN
Se dice en la sentencia que la relación existente entre la madre de la menor y la titular de la actividad donde acaece el daño es contractual, derivada de un acuerdo entre las partes. Por el que la primera hacía uso de la instalación por un tiempo determinado a cambio de un precio. Dado que la actuación que aquella achaca a la demandada, se produce en el ámbito de lo pactado, la acción ejercitada debe enjuiciarse bajo los parámetros y las normas aplicables a la responsabilidad contractual. Que exige también acreditar un proceder imprudente, incluso con inversión de la carga de la prueba en el caso de que el daño se haya producido como consecuencia de una actividad especialmente peligrosa.
No obstante, la Sala aprecia que las condiciones en las que se desarrollaba la actividad en el momento del accidente eran las correctas. Dado que la instalación contaba con las medidas de protección suficientes para evitar riesgos innecesarios. Por tanto, entiende que el daño se produce como consecuencia de un lance normal o previsible derivado de las características propias de dicha actividad. En suma, concluye la Sala que tal daño no deriva de una actuación imprudente de la demandada. Sino que es la materialización de un riesgo típico que la madre de la menor accidentada debe asumir. Configurándose tal asunción del riesgo en la causa única del daño padecido por esta.
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