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Medidas específicas correspondientes a la Fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad respecto a las ferias de atracciones.

Un centenar de atracciones, juegos y puestos de gastronomía se ...
Vuelve de nuevo la feria del Covid19 con mas medidas de seguridad

Comunidad de Cantabria

Medidas específicas correspondientes a la Fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad respecto a las ferias de atracciones.

Decreto 1/2020, de 7 de junio, del Presidente de la Comunidad Autónoma, por el que se establecen medidas específicas correspondientes a la Fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 7 de junio de 2020).

 
Recorte que habla respecto a lo que se puede hacer y las medidas de seguridad en la actividad de  las Atracciones de Feria en la Fase 3 en Cantabria, según el BOCA 7/06/2020

Artículo 14. Atracciones de feria.

1. En las atracciones de feria en las que los elementos dispongan de filas de asientos, podrá ocuparse el cincuenta por ciento de cada fila, siempre que guarden la máxima distancia posible. Cuando todos los usuarios residan en el mismo domicilio, podrán ser utilizados todos los asientos del elemento.

2. En el caso de atracciones que no tengan asientos incorporados, se podrán utilizar siempre que se mantenga un aforo máximo del cincuenta por ciento de la capacidad de la instalación, y si, por la dinámica de la atracción, no se puede mantener la distancia de seguridad entre usuarios, se reducirá el aforo hasta el 30 por ciento, debiendo procurarse, en todo caso, la máxima separación entre los usuarios.

3. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento, en la medida que resulte aplicable, de lo establecido en el capítulo IX de la orden SND/458/2020 de 30 de mayo.

Texto completo.PRECIOS ESPECIALES POR EL COVID 19

DECRETO 1/2020, DE 7 DE JUNIO, DEL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA, POR EL QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS ESPECÍFICAS               CORRESPONDIENTES A LA FASE 3 DEL PLAN PARA LA TRANSICIÓN HACIA UNA NUEVA NORMALIDAD EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

 

El Real Decreto 555/2020, de 5 de junio de 2020, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece en su artículo 6.1, en aplicación del principio de cooperación con las comunidades autónomas, que la autoridad delegada competente para la adopción, supresión, modulación y ejecución de las medidas correspondientes a la fase III del Plan de Desescalada será, en ejercicio de sus competencias, exclusivamente quien ostente la Presidencia de la Comunidad Autónoma, salvo para las medidas vinculadas a la libertad de circulación que exceda al ámbito de la unidad territorial determinada para cada Comunidad Autónoma a los efectos del proceso de desescalada.

La Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad ha sido modificada por la Orden SND/507/2020, de 6 de junio, recogiéndose en el punto 5 de su anexo el paso de la Comunidad Autónoma de Cantabria como unidad territorial a esta fase.

El presente Decreto procede a regular la implementación de las medidas que tras su evaluación y conforme la propuesta realizada por las Consejerías y por la Universidad de Cantabria, se han considerado más adecuadas para esta Comunidad Autónoma, y que responden al criterio fundamentalmente de fomentar la reactivación económica, social y cultural, con especial incidencia en los municipios de menor población donde los indicadores sanitarios son más favorables.

Así, en este Decreto se establecen medidas específicas que afectan a los siguientes ámbitos: Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales; Mercadillos; Establecimientos de hostelería y restauración, discotecas, bares especiales o pubs y whiskerías; Zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos; apertura de instalaciones deportivas al aire libre, cerradas y centros deportivos; apertura de piscinas para uso deportivo; Guarderías y Escuelas infantiles; Formación presencial impartida por entidades de formación profesional para el empleo, academias y autoescuelas; condiciones para el ejercicio de la navegación deportiva; Teleféricos; Parques Naturales; y atracciones de feria. Todos estos ámbitos deberán aplicar el Anexo I sobre medidas de actuación ante sospecha de COVID19 y el Anexo II Medidas de Higiene y prevención de COVID19 aplicables a todo tipo de centros, establecimientos o locales de uso público.

Lógicamente, en todo lo no regulado por este Decreto seguirá resultando de aplicación directa e inmediata las condiciones establecidas por la Administración General del Estado con carácter general para la ejecución de la Fase III.

En uso de las facultades que me confiere el artículo 6.1 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio de 2020, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, teniendo en cuenta la valoración global de indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, y previa evaluación favorable en el seno de la comisión de trabajo constituida para la valoración del proceso de desescalada en la Comunidad Autónoma de Cantabria DISPONGO Artículo 1. Objeto 1. El presente Decreto tiene por objeto establecer, al amparo de lo establecido en el artículo 6.1 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, medidas específicas para la realización de actividades permitidas en la fase 3 del Plan para la transición hacia la nueva normalidad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. En todos los ámbitos que son objeto de regulación específica en este decreto se deberán aplicar además, lo establecido en el Anexo I sobre medidas de actuación ante sospecha de COVID19 y el Anexo II sobre Medidas de Higiene y prevención de COVID19 de aplicación a todo tipo de centros, establecimientos o locales de uso público.

3. En lo no regulado en el presente Decreto resultan directamente aplicables todas las condiciones que para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas por el Estado de Alarma han sido aprobadas por el Estado en aplicación de la Fase 3 recogidas en la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, en su redacción dada por la Orden SND 507/2020, de 6 de junio.

Artículo 2. Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales.

A los solos efectos de la determinación del aforo máximo de ocupación establecido en el artículo 11.1 a) de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, de los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales, con independencia de su superficie útil de exposición y venta, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos exigidos para el desarrollo de la actividad, regirán los siguientes límites:

a) En municipios con una población igual o superior a 10.000 habitantes, el aforo máximo total será de un 50%.

b) En municipios con una población inferior a 10.000 y superior a 5.000 habitantes, el aforo máximo total será de un 75%.

c) En municipios con una población igual o inferior a 5.000 habitantes, el aforo máximo total será del 100%.

Artículo 3. Mercadillos.

A los solos efectos de la limitación del número de puestos habituales o autorizados establecido en el artículo 11. 5 de la orden SND/458/2020, de 30 de mayo, los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, comúnmente llamados mercadillos, se establecen las siguientes limitaciones de puestos según la población del municipio en el que se autoricen, y sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos exigidos para el desarrollo de la actividad, regirán en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria los siguientes límites:

a) En municipios con una población igual o superior a 10.000 habitantes, se garantizará la limitación al 50% de los puestos habituales o autorizados.

b) En municipios con una población inferior a 10.000 y superior a 5.000 habitantes, se garantizará la limitación al 75% de los puestos habituales o autorizados.

c) En municipios con una población igual o inferior a 5.000 habitantes, se garantizará 100% de los puestos habituales o autorizados.

Artículo 4. Establecimientos de hostelería y restauración.

1. A los solos efectos de la determinación del aforo máximo de ocupación de los establecimientos de hostelería y restauración para consumo en el local establecido en el artículo 18.1 de la orden SND/458/2020, de 30 de mayo, y sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos exigidos para el desarrollo de la actividad, regirán en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria los siguientes límites:

a) En municipios con una población igual o superior a 10.000 habitantes, el aforo máximo será de un 50%.

b) En municipios con una población inferior a 10.000 y superior a 5.000 habitantes, el aforo máximo será de un 75%.

c) En municipios con una población igual o inferior a 5.000 habitantes, el aforo máximo será del 100%.

2. Sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos exigidos para el desarrollo de la actividad, se establecen, en Cantabria, las siguientes limitaciones de aforo máximo de ocupación de las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración según la población del municipio en el que se encuentren conforme a los siguientes umbrales:

a) En municipios con una población igual o superior a 10.000 habitantes, el aforo máximo se limitará al 75% de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal.

b) En el resto de municipios, el aforo será del 100% de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal.

Artículo 5. Discotecas Bares especiales o pubs y whiskerías.

1. A los solos efectos de la determinación del aforo máximo establecido en el artículo 18.6 de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, en su redacción dada por la orden SND/507/2020 de 6 de junio, en el caso bares especiales o pubs y whiskerías ubicados en Cantabria, y sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos exigidos para la realización de estas actividades, el aforo será:

a) En municipios con una población igual o superior a 10.000 habitantes, el aforo máximo será de un 50%.

b) En municipios con una población inferior a 10.000 y superior a 5.000 habitantes, el aforo máximo será de un 75%.

c) En municipios con una población igual o inferior a 5.000 habitantes, el aforo máximo será del 100%.

2. Esta ampliación de aforo no resultará de aplicación a las discotecas que se regirán por la limitación del tercio de su aforo establecido por la normativa estatal.

Artículo 6. Zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos.

1. A los solos efectos de lo establecido en el artículo 20.1 de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, en relación con el aforo máximo de ocupación de las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos ubicados en Cantabria que hubieran suspendido su apertura al público en virtud de la Orden SND/257/2020, de 19 de marzo, por la que se declara la suspensión de apertura al público establecimientos de alojamiento turístico, y sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos exigidos para la realización de estas actividades, regirán los siguientes límites:

a) En municipios con una población igual o superior a 10.000 habitantes, el aforo máximo será de un 50%.

b) En municipios con una población inferior a 10.000 y superior a 5.000 habitantes, el aforo máximo será de un 75%.

c) En municipios con una población igual o inferior a 5.000 habitantes, el aforo máximo será del 100%.

2. A los servicios de hostelería y restauración de los hoteles y alojamientos turísticos se les aplicará lo establecido para ese tipo de actividad.

Artículo 7. Instalaciones deportivas al aire libre, cerradas y centros deportivos.

1. Con carácter general no se recomienda el uso de vestuarios y, si fuera imprescindible su uso, se estará a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, 2. En las instalaciones deportivas al aire libre a las que se refiere el artículo 41 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, se podrá realizar actividad deportiva en grupos, sin contacto físico, teniendo en cuenta que la superficie libre por persona deberá ser como mínimo de 4 m2, siempre que no se supere el 50% del aforo máximo permitido, ni los grupos superen los 30 deportistas.

Igualmente, para las prácticas deportivas individuales que se realicen en estas instalaciones, la superficie libre por persona deberá ser como mínimo de 4 m2, el límite máximo de aforo permitido será del 50% del aforo de las mismas, no pudiendo coincidir más de 30 deportistas.

A estos efectos, será de aplicación el régimen de limpieza establecido en el artículo 41 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo. No obstante, los deportistas podrán acceder a las instalaciones acompañados de una persona distinta de su entrenador.

3. Análogamente, en las instalaciones y centros deportivos de titularidad pública o privada a los que se refiere el artículo 42 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, así como el artículo 42 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, se podrá realizar actividad deportiva en grupos de hasta 30 personas, sin contacto físico, y siempre que no se supere el 50% del aforo máximo permitido. Para las prácticas deportivas individuales que se realicen en estas instalaciones, el límite máximo de aforo permitido será también del 50% del aforo de las mismas. En ambos casos, la superficie libre por persona deberá ser como mínimo de 4 m2.

A estos efectos, será de aplicación el régimen de limpieza establecido en el artículo 41 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, y en el artículo 42 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo. No obstante, los deportistas podrán acceder a las instalaciones acompañados de una persona distinta de su entrenador.

Artículo 8. Apertura de piscinas para uso deportivo 1. En las piscinas para uso deportivo a las que se refiere el artículo 43 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, se podrá realizar actividad deportiva en grupos de hasta 30 personas, sin contacto físico, y siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo máximo permitido.

A estos efectos, será de aplicación el régimen de accesos, turnos, control y limpieza establecido en el artículo 43 de la orden SND/414/2020, de 16 de mayo, No obstante, los deportistas podrán acceder a las instalaciones acompañados de una persona distinta de su entrenador.

2. Siempre que sea posible, durante la práctica de la actividad deportiva a la que se refiere este artículo deberá mantenerse una distancia de seguridad de dos metros.

3. No será necesaria la concertación de cita previa para la realización de las actividades deportivas en las instalaciones y centros a las que se refiere este artículo.

4. Con carácter general no se recomienda el uso de vestuarios y, si fuera imprescindible su uso, se estará a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la orden SND/458/2020, de 30 de mayo.

Artículo 9. Guarderías y Escuelas infantiles.

Las guarderías y escuelas infantiles que atienden a menores podrán desarrollar su actividad, si así lo decide su titular, respetando en todo caso las siguientes condiciones:

a) Teniendo en cuenta la idiosincrasia de la actividad y la imposibilidad manifiesta de cumplir la medida preventiva básica frente al SARS-CoV-2 (distanciamiento social), se recomienda seguir las orientaciones preventivas que se exponen en el documento “Guarderías privadas y centros de asistencia infantil (centros privados no integrados)” elaborado por el Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo que se incluye como anexo 3.

Las medidas preventivas para los trabajadores deberán ser definidas y adaptadas con la colaboración del Servicio de Prevención de la empresa y consultando a los delegados de prevención o representantes de los trabajadores.

b) En estos centros, en caso de haber más solicitudes que la ratio permitida, los titulares de los centros establecerán los criterios para la incorporación de los niños y niñas, siempre dando preferencia a los niños y niñas y/o padres y madres con discapacidad, a las familias con vulnerabilidad socioeconómica, a las familias monoparentales, a las familias con dificultades de conciliación y en situaciones de protección del menor.

c) No pueden acudir los menores con síntomas compatibles con COVID-19 o diagnosticados de COVID-19, o que se encuentren en periodo de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto con alguna persona con síntomas o diagnosticado de COVID-19. Cuando un menor inicie síntomas o estos sean detectados por personal del centro docente o establecimiento durante su estancia en el mismo, se le llevará a un espacio aislado que cuente con ventilación adecuada y con una papelera de pedal con bolsa, donde tirar el material desechable, y se avisará a su familia que lo debe recoger a la mayor brevedad y comunicarlo a los servicios sanitarios para la activación del protocolo vigente.

Artículo 10. Recuperación de la formación presencial impartida por entidades de formación profesional para el empleo. Academias y Autoescuelas.

1. Las entidades de formación, públicas o privadas, acreditadas y/o inscritas en el correspondiente registro, para impartir formación profesional para el empleo, podrán impartir de manera presencial dicha formación siempre que no se supere el 75% del aforo máximo permitido.

Si no puede guardarse la distancia interpersonal de 2 metros, deberán utilizarse los medios de protección y el aforo máximo será de un 50%.

Todo ello, respetando las medidas de higiene y prevención para el personal trabajador y el alumnado, las adecuadas medidas de distancia interpersonal y protección colectiva e individual, y las medidas para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas en el ámbito laboral establecidas por la Autoridad Sanitaria.

La autorización para el inicio o reanudación de cada acción de formación profesional para el empleo corresponderá al Servicio Público de Empleo competente, a través del procedimiento que tenga establecido.

2. Las academias y autoescuelas, podrán impartir docencia de forma presencial en sus centros docentes, preservando en todo caso las medidas de higiene y de protección establecidas en las órdenes ministeriales, siempre que no se supere el 75% del aforo máximo permitido.

Si no puede guardarse la distancia interpersonal de 2 metros, deberán utilizarse los medios de protección y el aforo máximo será de un 50%.

3. No podrán reincorporarse a la formación teórica o práctica las personas que presenten síntomas compatibles con COVID-19 o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19, o que se encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con síntomas o diagnosticada de COVID-19.

4. Tanto el alumnado, como el personal de las entidades de formación deberán seguir las orientaciones facilitadas por la Autoridad Sanitaria para la vigilancia de su salud y los síntomas que se puedan manifestar, en cuyo caso no deberán acudir al centro de formación.

5. Las personas ajenas a la formación teórica o práctica sólo podrán entrar al espacio formativo en caso de necesidad o por indicación del personal del centro de formación, cumpliendo siempre las medidas de prevención e higiene.

6. Se pondrá a disposición del personal del centro de formación y del alumnado y, en todo caso, a la entrada del centro, dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, que deberán estar siempre en condiciones de uso, así como pañuelos desechables.

7. En los espacios formativos se deberá mantener la distancia mínima interpersonal de dos metros. El centro podrá optimizar aulas y otros espacios para dar cabida al alumnado, lo que deberá comunicar previamente para su autorización por el Servicio Cántabro de Empleo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la competencia en materia de formación programada por las empresas que corresponde al Servicio Público de Empleo Estatal.

La organización de la circulación de personas, la distribución de espacios y la disposición del alumnado se organizará para mantener las distancias de seguridad interpersonal exigidas.

8. Se realizará e intensificará la limpieza y la desinfección de las instalaciones, maquinaria, equipamientos y resto de material didáctico susceptible de ser utilizado por más de una persona, de acuerdo con las instrucciones que dirija la Autoridad Sanitaria en cada momento. Se limitará al máximo posible el empleo de documentos en papel y su circulación.

9. Por la naturaleza formativa, en caso de utilizar vehículos será obligatorio el uso de mascarillas, tanto por el personal docente, como por el alumnado. Asimismo, se deberá limpiar y desinfectar el vehículo antes y después de su uso por cada alumno o alumna, prestando especial atención a los elementos de uso común y el mando del vehículo, así como llevar a cabo su ventilación posterior.

10. En los centros formativos, en la medida de lo posible, se reducirá la utilización de documentos en papel y su circulación, fomentando el uso individual del material educativo.

11. El uso de mascarilla será obligatorio para todas las personas en el transporte colectivo que pueda efectuarse durante la asistencia a la formación. No obstante, se evitarán desplazamientos innecesarios y salidas didácticas que no sean imprescindibles para el proceso de aprendizaje.

12. En el caso de que no se pueda asegurar una distancia interpersonal de dos metros se deberán utilizar mascarillas tipo higiénicas o quirúrgicas o de nivel de filtración superior, a poder ser reutilizables, por parte del personal de los centros de formación, así como por parte del alumnado.

Artículo 11. Condiciones para el ejercicio de la navegación deportiva.

1. Se permitirá la navegación deportiva no pudiendo encontrarse a bordo de la embarcación un número de personas que supere el 75% de las autorizadas en los certificados de la embarcación, salvo que se trate de personas convivientes o salvo en el caso de embarcaciones para dos tripulantes en que podrán navegar los dos. En todo caso, el número de personas a bordo de la embarcación no podrá exceder de catorce.

Deberán adoptarse medidas de desinfección y refuerzo de normas de salud e higiene en las embarcaciones deportivas.

2. Se permite la reanudación de entrenamientos en grupo en remo de banco fijo (traineras) con el objetivo de preparar el inicio de las competiciones, siempre que se adopten las medidas de higiene y control de síntomas para autovigilancia previstas en los protocolos de actuación sobre casos sospechosos de infección por covid-19, y se realicen pruebas de detección previas al inicio de la actividad. Así mismo el entrenador comprobará antes de cada entrenamiento que ninguno de los deportistas presente síntomas compatibles con Covid19.

Artículo 12. Teleféricos.

A los solos efectos de lo establecido en el artículo 47 ter.1 de la Orden SND/440/2020, de 23 de mayo, en relación con la ocupación máxima permitida en los teleféricos en Cantabria, y sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos exigidos para la realización de esta actividad, no se podrá superar el setenta y cinco por ciento de la misma.

Artículo 13. Parques Naturales.

A los solos efectos de lo establecido en el artículo 47 bis de la Orden SND/440/2020, de 23 de mayo, en relación con el aforo máximo permitido en los Parques Naturales en Cantabria, y sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos exigidos para la realización de esta actividad, no se podrá superar el cincuenta por ciento del mismo.

 Atracciones infantiles y X Feria del Stock en Laredo Las ferias ofrecerán 23 atracciones infantiles y 14 para adultos

Artículo 14. Atracciones de feria.

1. En las atracciones de feria en las que los elementos dispongan de filas de asientos, podrá ocuparse el cincuenta por ciento de cada fila, siempre que guarden la máxima distancia posible. Cuando todos los usuarios residan en el mismo domicilio, podrán ser utilizados todos los asientos del elemento.

2. En el caso de atracciones que no tengan asientos incorporados, se podrán utilizar siempre que se mantenga un aforo máximo del cincuenta por ciento de la capacidad de la instalación, y si, por la dinámica de la atracción, no se puede mantener la distancia de seguridad entre usuarios, se reducirá el aforo hasta el 30 por ciento, debiendo procurarse, en todo caso, la máxima separación entre los usuarios.

3. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento, en la medida que resulte aplicable, de lo establecido en el capítulo IX de la orden SND/458/2020 de 30 de mayo.

Disposición Final. Efectos y vigencia.

Única. El presente Decreto surtirá efectos desde el 8 de junio de 2020 y mantendrán su eficacia mientras la Comunidad Autónoma de Cantabria permanezca en Fase III.

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