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Criterios de plazos legales para la adecuación de las medidas de seguridad en empresas, establecimientos obligados y no obligados.

 

Criterios de plazos legales para la adecuación de las medidas de seguridad en empresas, establecimientos obligados y no obligados.

 
Se ha recibido en esta Unidad Central de Seguridad Privada escrito del Ministerio del Interior, para su difusión al sector, en relación a los criterios de plazos legales, con el siguiente literal:
“En relación con los plazos legales para la adecuación de las medidas de seguridad en empresas, establecimientos obligados y no obligados, se traslada para comunicar al sector el criterio técnico normativo de este Ministerio: 
La Disposición transitoria cuarta de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada (en adelante, “LSP”), establece que:
“1. Las empresas de seguridad privada y sus delegaciones, los despachos de detectives privados y sus sucursales, las medidas de seguridad adoptadas y el material o equipo en uso a la entrada en vigor de esta ley de acuerdo con la normativa anterior, pero que no cumplan, total o parcialmente, los requisitos o exigencias establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo, deberán adaptarse a tales requisitos y exigencias, dentro de los siguientes plazos de adecuación, computados a partir de su entrada en vigor:
 

  1. b) Diez años para las medidas de seguridad electrónicas de las empresas de seguridad, de los establecimientos obligados y de las instalaciones de los usuarios no obligados.

 
No obstante lo anterior, la Ley 5/2014, de 4 de abril, no contiene una concreta regulación respecto a las medidas de seguridad electrónica, ni tampoco se ha dictado una normativa reglamentaria de desarrollo, hay que tener en cuenta cuál es la normativa que establece este tipo de medidas.
 
Por otro lado, de acuerdo con lo previsto en la disposición derogatoria única de la Ley 5/2014, de 4 de abril, el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, así como el resto de la normativa dictada en desarrollo de la ya derogada Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, mantienen su vigencia en lo que no contravenga la propia Ley 5/2014, de 4 de abril.
 
Entre las disposiciones que mantienen transitoriamente su vigencia se encuentran la Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada, y la Orden INT/317/2011, de 1 de febrero, sobre medidas de seguridad privada, ambas dictadas en desarrollo del citado Reglamento de Seguridad Privada de 1994.
 
Estas órdenes ministeriales sí regularon en su momento nuevos requisitos en materia de medidas de seguridad electrónica, para cuya implantación se concedió un plazo de diez años, cuyo cómputo comenzaba a contarse desde su entrada en vigor el 18 de agosto de 2011.
 
Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en las referidas órdenes ministeriales, el 18 de agosto de 2021 los establecimientos obligados a estar conectados a una central receptora de alarmas o a un centro de control deben tener un grado 3 de seguridad y los establecimientos obligados a disponer de una unidad de almacenaje de seguridad deberán estar conectados a una central de alarmas, así como disponer de sistema de captación y registro de imágenes.“

 
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